LIBERTAD ANTICIPADA. SU NEGATIVA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SANCIONES PENALES, DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, NO TIENE CARÁCTER DEFINITIVO CONFORME AL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DE ESTA CAPITAL, POR ENDE, CONTRA LA MISMA ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO.
La interpretación sistemática de los preceptos 2o., fracciones III y V, 40, 41, 51, 52, 54, 55 y 57 de la ley de referencia, conduce a establecer que si bien la dirección en cita es la encargada de vigilar y dar seguimiento al procedimiento para otorgar los beneficios de la libertad anticipada (tratamiento preliberacional, libertad preparatoria y remisión parcial de la pena), e inclusive tiene la obligación de pronunciarse en torno a su procedencia, en realidad, esto último sólo constituye una opinión y no tiene carácter definitivo, pues conforme al citado dispositivo 54, la misma debe ser analizada por la llamada autoridad ejecutora (en el caso, por el Jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, en virtud que de ésta depende, en términos del artículo 7o., fracción I, inciso E), del Reglamento Interior de la Administración Pública de esta ciudad), quien la "aprobará, revocará o modificará". Por tanto, al carecer la referida opinión del sentido de definitividad, en tanto supeditada a la decisión del órgano autorizado, es por ello que por sí no afecta al interés jurídico del quejoso y, de manera consecuente, la acción de amparo enderezada en su contra es improcedente en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165765-990004b3/libertad-anticipada-su-negativa-por-la-direccion-ejecutiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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