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COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. SI EN UNA PRIMERA SENTENCIA UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE ANALIZAR SU DEFICIENTE O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN, PORQUE CONSIDERÓ FUNDADO UN CONCEPTO DE ANULACIÓN QUE LLEVÓ A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO, ELLO NO SIGNIFICA EL RECONOCIMIENTO IMPLÍCITO DE AQUÉLLA, POR LO QUE PUEDE REALIZAR EL ANÁLISIS RESPECTIVO AL DICTAR UN NUEVO FALLO.

Clave: IV.2o.A. J/14 · Registro digital (IUS): 165864 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1275

De la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 151, de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", se advierte que si las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estiman que la autoridad demandada es competente, no están obligadas a hacer pronunciamiento expreso al respecto, pues la falta de éste indica que estimaron que aquélla tiene competencia para emitir la resolución o acto impugnado; sin embargo, cuando en una demanda de nulidad se hacen valer causas de ilegalidad que llevan a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, de conformidad con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, éstas deberán examinarse primero, aunque también se advierta la falta de competencia o la fundamentación deficiente del acto impugnado, en la medida en que de prosperar los conceptos concernientes a la cuestión de fondo, se produciría una beneficio mayor para el actor. Consecuentemente, si en una primera sentencia una Sala del referido tribunal omite analizar la deficiente o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, porque consideró fundado un concepto de anulación que llevó a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ello no significa el reconocimiento implícito de dicha competencia, dado que esto sólo ocurre cuando ninguno de los conceptos de anulación que lleven a un beneficio mayor resulte fundado, por lo que puede realizar el análisis respectivo al dictar un nuevo fallo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165864-2cc0aea8/competencia-de-la-autoridad-demandada-en-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 268/2007. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 26 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Iván Andrei Espinosa Pereyra. Revisión fiscal 23/2008. Administrador Local Jurídico de Monterrey, Nuevo León. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Revisión fiscal 83/2008. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Revisión fiscal 143/2008. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Iván Andrei Espinosa Pereyra. Revisión fiscal 177/2008. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Yolanda Naranjo Márquez. Nota: Por ejecutoria del 16 de febrero de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 461/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 53/2009 que resuelve el mismo problema jurídico.

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