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PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 129, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RESPETA EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA EN MATERIA ELECTORAL.

Clave: P./J. 63/2009 · Registro digital (IUS): 166864 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1450

El citado precepto, al prever que la propaganda de los candidatos, partidos políticos o coaliciones en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utilice en el medio de comunicación de que se trate, y que deberá contener la leyenda "propaganda pagada", utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto, tiende a aumentar la posibilidad de que los votantes tengan un conocimiento cierto, seguro, claro y confiable sobre el hecho de que los mensajes provenientes de los partidos políticos se realizan con motivo y en un contexto de competencia electoral, por lo que respeta el principio de certeza jurídica en materia electoral contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, en razón de que busca impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, lo que tiende a promover una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral y a impedir el uso del poder (económico y/o público, por ejemplo), a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/166864-6d648c40/propaganda-electoral-el-articulo-129-parrafo-segundo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas 102/2008 y 103/2008. Procurador General de la República y Partido de la Revolución Democrática. 28 de octubre de 2008. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 63/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

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