PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 129, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RESPETA EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA EN MATERIA ELECTORAL.
El citado precepto, al prever que la propaganda de los candidatos, partidos políticos o coaliciones en los medios de comunicación impresos deberá estar enmarcada e inscrita en tipografía diferente a la que normalmente se utilice en el medio de comunicación de que se trate, y que deberá contener la leyenda "propaganda pagada", utilizando la tipografía y tamaño predominante del resto del texto, tiende a aumentar la posibilidad de que los votantes tengan un conocimiento cierto, seguro, claro y confiable sobre el hecho de que los mensajes provenientes de los partidos políticos se realizan con motivo y en un contexto de competencia electoral, por lo que respeta el principio de certeza jurídica en materia electoral contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, en razón de que busca impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, lo que tiende a promover una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral y a impedir el uso del poder (económico y/o público, por ejemplo), a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/166864-6d648c40/propaganda-electoral-el-articulo-129-parrafo-segundo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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