INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.
Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia relativa, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá seguir este procedimiento: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el Juez Federal sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/166939-6dea6898/inejecucion-de-sentencia-ante-la-falta-de-precision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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