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JUSTICIA PARA MENORES. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).

Clave: P./J. 81/2008 · Registro digital (IUS): 168884 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 596

El citado precepto legal, al disponer que sólo en lo no previsto por la ley podrán aplicarse supletoriamente los Códigos Penal y el de Procedimientos Penales, ambos del Estado de San Luis Potosí, no transgrede el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el caso del indicado código sustantivo la supletoriedad aplicará siempre y cuando no exista oposición con los principios rectores del nuevo sistema de justicia integral para adolescentes y, por lo que se refiere al código procesal, además del requisito anterior, la supletoriedad operará en aquellos aspectos adjetivos que no deban ser modalizados, porque la parte procesal específica aplicable a los menores infractores, esto es, la garantía de debido proceso modalizado, está contenida en la propia Ley de Justicia para Menores.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/168884-1756f027/justicia-para-menores-el-articulo-4o-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 81/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

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