PARTICIPACIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE "... BAJO EL PRINCIPIO DE COCIENTE NATURAL Y RESTO MAYOR ..." Y, COMO CONSECUENCIA, EL ARTÍCULO 122 DEL CITADO ORDENAMIENTO, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA CONTENIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 35 CONSTITUCIONAL (DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE MAYO DE 2005).
De la interpretación sistemática de los artículos 99 y 112, primera parte, ambos de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, se advierte que la elección e integración del Comité Ciudadano se hará con base en un sistema de planillas, por lo que la porción normativa final del indicado artículo 112, que se refiere al sistema de principio de representación proporcional relativo a las fórmulas de cociente natural y resto mayor y, como consecuencia, el artículo 122 de la ley citada, que señala que en caso de separación, remoción o renuncia de cualquiera de los miembros del Comité Ciudadano, el Instituto Electoral entregará la constancia de asignación a la persona que sigue en la lista de la planilla correspondiente, violan el principio de certeza jurídica contenido en las fracciones I y II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a respetar las prerrogativas del ciudadano, relativas a votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, porque las mencionadas fórmulas son incompatibles con el sistema de planillas. Ello es así, porque el principio de cociente natural se obtiene dividiendo el número total de votos válidos a tomar en cuenta entre el número de puestos y adjudicar en la suscripción correspondiente, mientras que el principio de resto mayor consiste en el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido; de manera que, como lo prevé el artículo 12 del Código Electoral del Distrito Federal, dichos métodos electorales son aplicables para diputaciones y senadurías cuando aún hubiere cargos por distribuir y no para los Comités Ciudadanos, cuyos integrantes son electos en su totalidad, con base en el sistema de planillas. La incongruencia advertida se enfatiza, si se tiene en consideración que estas fórmulas de cociente natural y resto mayor se aplican cuando hay varios cargos de elección en una determinada circunscripción, y se asignan conforme a las votaciones que reciben; lo cual tiene que ver con las organizaciones que se registran (partidos políticos), resultando inadmisible en el caso de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en donde la injerencia de los ciudadanos en los asuntos del Distrito Federal es directa y no a través de representantes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/169451-c122da21/participacion-ciudadana-el-articulo-112-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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