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RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES. NO SÓLO LA AUTORIDAD PROMULGADORA ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLO, SINO TAMBIÉN LAS DEMÁS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO LEGISLATIVO RELATIVO, POR VICIOS PROPIOS DE SU ACTUACIÓN.

Clave: I.15o.A. J/4 · Registro digital (IUS): 170033 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1692

La interpretación histórica y teleológica de lo dispuesto en el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo (antes numeral 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal), permite concluir que, por regla general, las autoridades responsables están legitimadas para interponer el recurso de revisión contra sentencias dictadas en el juicio de garantías que afecten directamente sus actos; hipótesis en la que deben estimarse incluidas las autoridades que intervinieron en el proceso de creación de una norma general, entre otras, la legisladora, la promulgadora y la publicadora, cuando haya sido su actuación, la que estimada inconstitucional, determinó la concesión del amparo, a efecto de que puedan defender en la segunda instancia del juicio la constitucionalidad de su acto. Se expone tal aserto, en virtud de que la porción normativa relativa "... pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso ...", no excluye a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo para interponer el recurso de revisión cuando se afecte directamente el acto que se les reclame, sino que es una extensión de legitimidad que se hace a favor de los órganos de Estado encargados de la promulgación de los ordenamientos legales, es decir, al Presidente de la República, a los Gobernadores de las Entidades Federativas y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito respectivo de sus competencias, toda vez que éstos tienen interés en la aplicación de las normas que se declaren inconstitucionales al acotarles su marco de competencia. Así, el empleo de la preposición condicionante "pero" relacionada con la potestad de interponer el mencionado recurso, no debe entenderse como en el sentido de "exclusivamente" o "únicamente", sino como significado de "también" o "además"; pues mediante la reforma publicada el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el Constituyente Permanente concedió una legitimación especial a los Ejecutivos Federal y Locales para defender la constitucionalidad de las leyes que expidan sus órganos legislativos, con independencia de que hayan sido o no éstos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales, en atención al interés que tienen para sustentar en esos ordenamientos legales su competencia y margen de actuación, además de la patente especialización en la defensa de la constitucionalidad de la ley, al contar con unidades de asuntos jurídicos capacitadas al respecto.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170033-37108968/recurso-de-revision-contra-la-sentencia-dictada-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 229/2007. Subdirector de Amparos, en su carácter de representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 22 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Amparo en revisión 231/2007. Subdirector de Amparos, en su carácter de representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 29 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Reclamación 1/2008. Subdirector de Amparos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 23 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Claudia Zoila Bonilla López. Reclamación 2/2008. Subdirector de Amparos y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 8 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Secretaria: Ma. Elena Borunda Placencia. Reclamación 3/2008. Subdirector de Amparos y representante de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Antonio Santibáñez Camarillo. Notas: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción 269/2007-SS, de la que derivaron las tesis 2a./J. 81/2008, 2a./J. 80/2008, 2a./J. 82/2008, 2a./J. 84/2008 y 2a./J. 83/2008, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, páginas 13, 14, 71 y 183 con los rubros: "AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LOS AYUNTAMIENTOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO QUE DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN GENERAL EXPEDIDA POR ELLOS.", "AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DE SU EXPEDICIÓN ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN SU INCONSTITUCIONALIDAD.", "FUNDAMENTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR LOS AYUNTAMIENTOS. PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL BASTA QUE AQUÉLLAS SE REFIERAN A ASPECTOS PROPIOS DEL ÁMBITO COMPETENCIAL DEL RESPECTIVO ÓRGANO DE GOBIERNO MUNICIPAL.", "SERVICIO PÚBLICO DE ESTACIONAMIENTO. EL ACUERDO DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA POR EL CUAL SE REFORMA EL CAPÍTULO 24 DEL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO RELATIVO, CON EL OBJETO DE REGULAR AQUÉL, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DEL 26 DE FEBRERO DE 2007)." y "SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. LAS DISPOSICIONES GENERALES APROBADAS POR UN AYUNTAMIENTO PARA REGULARLOS CUMPLEN CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN CUANDO EL SERVICIO RESPECTIVO, DIVERSO A LOS PREVISTOS EN LOS INCISOS A) AL H) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES DETERMINADO POR

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