RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES. NO SÓLO LA AUTORIDAD PROMULGADORA ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLO, SINO TAMBIÉN LAS DEMÁS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO LEGISLATIVO RELATIVO, POR VICIOS PROPIOS DE SU ACTUACIÓN.
La interpretación histórica y teleológica de lo dispuesto en el artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo (antes numeral 86 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal), permite concluir que, por regla general, las autoridades responsables están legitimadas para interponer el recurso de revisión contra sentencias dictadas en el juicio de garantías que afecten directamente sus actos; hipótesis en la que deben estimarse incluidas las autoridades que intervinieron en el proceso de creación de una norma general, entre otras, la legisladora, la promulgadora y la publicadora, cuando haya sido su actuación, la que estimada inconstitucional, determinó la concesión del amparo, a efecto de que puedan defender en la segunda instancia del juicio la constitucionalidad de su acto. Se expone tal aserto, en virtud de que la porción normativa relativa "... pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso ...", no excluye a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo para interponer el recurso de revisión cuando se afecte directamente el acto que se les reclame, sino que es una extensión de legitimidad que se hace a favor de los órganos de Estado encargados de la promulgación de los ordenamientos legales, es decir, al Presidente de la República, a los Gobernadores de las Entidades Federativas y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito respectivo de sus competencias, toda vez que éstos tienen interés en la aplicación de las normas que se declaren inconstitucionales al acotarles su marco de competencia. Así, el empleo de la preposición condicionante "pero" relacionada con la potestad de interponer el mencionado recurso, no debe entenderse como en el sentido de "exclusivamente" o "únicamente", sino como significado de "también" o "además"; pues mediante la reforma publicada el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el Constituyente Permanente concedió una legitimación especial a los Ejecutivos Federal y Locales para defender la constitucionalidad de las leyes que expidan sus órganos legislativos, con independencia de que hayan sido o no éstos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales, en atención al interés que tienen para sustentar en esos ordenamientos legales su competencia y margen de actuación, además de la patente especialización en la defensa de la constitucionalidad de la ley, al contar con unidades de asuntos jurídicos capacitadas al respecto.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170033-37108968/recurso-de-revision-contra-la-sentencia-dictada-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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