TELECOMUNICACIONES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DE 2006, VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o., 5o., 13 Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El último párrafo del citado precepto transitorio al prever que en la primera designación no serán elegibles para ser comisionados o presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones quienes ocupaban dichos cargos a la entrada en vigor del Decreto, viola la garantías consagradas en los artículos 1o., 5o., 13 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen las prerrogativas de igualdad, libertad de trabajo, y de poder ser votado para cualquier empleo o comisión públicos teniendo las calidades que establezca la ley, así como la prohibición de leyes privativas. Ello es así, ya que el último párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones introduce una distinción que vulnera el principio de igualdad, tanto en lo referente al derecho al trabajo como al acceso a los cargos públicos, al establecer una diferencia discriminatoria para los anteriores comisionados que, no obstante hallarse en igualdad de condiciones que otros posibles candidatos, reciben un trato desigual al prohibírseles acceder a la primera designación, sin justificación, advirtiéndose que si bien la garantía de libertad de trabajo puede limitarse por el legislador, ello será cuando se trate de una actividad ilícita, se afecten derechos de terceros o de la sociedad y deberá hacerlo de manera general, abstracta e impersonal, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, de modo que una vez aplicada la disposición ésta pierda su eficacia, características que el precepto transitorio no cumple, pues la licitud de los cargos de comisionados deriva del hecho de que se encuentran previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y serán ocupados por las personas que designe el Titular del Ejecutivo Federal y cumplan con los requisitos que establece el artículo 9-C de la Ley citada, sin que ello pueda implicar afectación a derechos de terceros o de la sociedad, en la medida en que las funciones que han sido conferidas a la Comisión deben desarrollarse en beneficio del interés general, además de que al dirigirse específicamente a los comisionados que ocupaban el cargo a la fecha de entrada en vigor del precepto y ser sólo aplicable a la primera designación, constituye una norma de carácter privativo que carece de los atributos de generalidad, abstracción y permanencia.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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