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RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN ES INCONSTITUCIONAL, PORQUE OTORGA A LOS CONCESIONARIOS PRIVILEGIOS INJUSTIFICADOS.

Clave: P./J. 76/2007 · Registro digital (IUS): 170633 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1090

El citado precepto, al establecer que los concesionarios en materia de radiodifusión que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a ellos a través de las bandas de frecuencia concesionadas deberán presentar solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que podrá requerir el pago de una contraprestación, así como que en el acto en que se autoricen los servicios de telecomunicaciones se otorgará título de concesión para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias, así como para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, el que sustituirá la concesión en materia de radiodifusión, viola los artículos 1o., 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque otorga a los concesionarios en materia de radiodifusión un trato privilegiado en relación con los permisionarios de los mismos servicios, con los concesionarios de servicios de telecomunicaciones (bandas de frecuencia para usos determinados) y respecto de cualquier nuevo interesado en obtener una concesión para prestar servicios de telecomunicaciones, es decir, los relativos a bandas de frecuencia para usos determinados, ya que los primeros no tendrán que sujetarse al procedimiento de licitación pública previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones, ni cubrirán necesariamente al Estado una contraprestación. Además, la distinción de trato no se apoya en una base objetiva y razonable que la justifique, sino que se traduce en una significativa barrera a la entrada a este mercado, de carácter tanto regulatorio como económico, que evidentemente obstaculiza la libre concurrencia y propicia las prácticas monopólicas de los agentes que pretendan hacer uso del poder sustancial que tienen en el sector de la radiodifusión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170633-e700fa7d/radiodifusion-el-articulo-28-de-la-ley-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 26/2006. Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión. 7 de junio de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarias: Andrea Zambrana Castañeda, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot y María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 76/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

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