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CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN XVI, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 33 AL 38 DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE MAYO DE 2004, QUE PREVÉN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA COMUNIDAD, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Clave: P./J. 108/2007 · Registro digital (IUS): 170794 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 975

Del análisis del citado precepto constitucional, a la luz de lo preceptuado en el numeral 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar la justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno, se advierte la distinción entre la autoridad judicial y la administrativa pues mientras a la primera corresponde la imposición de sanciones derivadas de delitos, a la segunda compete lo relativo a las sanciones por faltas a la policía y buen gobierno. Ahora bien, las actividades de apoyo a la comunidad a que se refiere la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal no pueden considerarse como sanciones, en virtud de que constituyen una opción para el infractor para no cumplir con una multa o un arresto, ya que dichas actividades son exclusivamente una forma de conmutar la sanción. En ese sentido, se concluye que el artículo 9o., fracción XVI, en relación con los diversos 33 al 38 de la Ley mencionada no violan el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se ajustan a su texto, toda vez que prevén como sanción la imposición de una multa o el arresto como consecuencia de una conducta indebida, pero autorizan al infractor a solicitar al Juez que le permita realizar actividades de apoyo a la comunidad a efecto de no cubrir dicha multa o el arresto impuesto, lo cual no debe considerarse como una pena para el infractor, sino como una prerrogativa a su favor. Además, el referido artículo 21 impide que las faltas a los ordenamientos gubernativos sean sancionadas con medidas más gravosas que la multa y el arresto, pero no prohíbe la imposición de una sanción menor, característica que tendrían los trabajos de apoyo a la comunidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170794-b7bd20af/cultura-civica-del-distrito-federal-el-articulo-9o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 21/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 26 de abril de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 108/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

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