VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).
En razón de que una de las formalidades que debe satisfacer la visita domiciliaria, conformada con las correspondientes actas de inicio, parciales, complementarias, última parcial y final, consiste en que se lleve a cabo en presencia del visitado, su representante o ante quien se encuentre en el domicilio y ante dos testigos propuestos por el propio visitado, o derivado de su negativa de designarlos o su ausencia, por los propuestos por la autoridad hacendaria, en términos del artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1999, y de que el artículo 46, fracción IV, segundo párrafo, del referido ordenamiento establece que cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento a disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales, así como los hechos u omisiones que al respecto se conozcan de terceros, agregando que: "En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.", es evidente que la última acta parcial, en la que se le hará saber tal circunstancia al contribuyente, así como del cómputo de los veinte días que se le otorgan entre la señalada última acta parcial y la final, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones detectadas por la autoridad fiscal, no debe ser objeto de una notificación formal y material al contribuyente para los efectos del referido cómputo, atento a que aquélla se levanta en presencia del propio visitado, su representante o la persona que se encuentre en el domicilio, quienes en forma directa tienen el conocimiento de la conclusión de la referida última acta parcial, además de no existir disposición expresa sobre el particular, esto es, que deba notificarse al interesado la conclusión de la última acta parcial, como sí sucede respecto de la final, conforme al artículo 46, fracción VI, del indicado Código Tributario, máxime que de su artículo 134, fracción I, se advierte que los actos objeto de notificación personal, en forma limitativa, son los citatorios, los requerimientos, las solicitudes de informes o documentos y los actos administrativos que puedan recurrirse, esto es, que en ninguno de los supuestos anteriores se encuentra en forma expresa la última acta parcial como acto que deba notificarse personalmente, resultando recurrible dicha última acta parcial por hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales, hasta que se finque el crédito fiscal a que dé lugar la visita domiciliaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/171560-db5e0725/visita-domiciliaria-el-articulo-46-fraccion-iv-segundo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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