PENSIÓN DE INVALIDEZ. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA NO ESTABLECE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRE TRABAJANDO AL MOMENTO DE SOLICITARLA.
De una interpretación teleológica y sistemática del artículo 128, en relación con los diversos numerales 131 y 182, todos de la Ley del Seguro Social abrogada, no se advierte que imponga como requisito de procedibilidad que el trabajador que demande el otorgamiento de una pensión de invalidez derivada de enfermedades no profesionales, se encuentre laborando al momento de solicitarla. En tal virtud, cuando se reclame ese tipo de pensión, las Juntas de Conciliación y Arbitraje para determinar su procedencia deben considerar, por una parte, la naturaleza de los hechos que pretenden probarse; y, por la otra, las particularidades del caso, como son: la demostración del número de semanas cotizadas necesarias en el régimen obligatorio; que se esté dentro del periodo de conservación de derechos; y que los padecimientos que presente el asegurado estén en función directa con la causa-efecto de las actividades que desempeña; pero no que al momento de solicitarse ese beneficio de seguridad social el asegurado se encuentre trabajando.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/172448-1078c763/pension-de-invalidez-el-articulo-128-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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