CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD NO ES EXTRAORDINARIA.
La circunstancia de que la facultad reglamentaria del citado Consejo se prevea en el Código Estatal Electoral y no en la Constitución Política del Estado de Durango no la convierte en una facultad extraordinaria, pues después de la Constitución la ley tiene encomendada la derivación primera del derecho, de manera que la ordenación de las relaciones sociales y la actuación de los demás poderes le tienen a ella por condición, de ahí que las normas elaboradas por los demás poderes y órganos con pretensión de incidir en ese ámbito creador del derecho deban estar habilitadas por ley y se conformen como normas secundarias. Ello se explica, porque goza de legitimidad democrática, al provenir de un procedimiento seguido por un Poder en el que se encuentran representadas las mayorías y las minorías. Además, dicha facultad se justifica atendiendo a la naturaleza del Consejo Estatal Electoral, que al ser un órgano autónomo no se encuentra dentro del ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que éste, en uso de su facultad reglamentaria, no podría expedir disposiciones que incidan en el ámbito de atribuciones del Consejo. En consecuencia, la facultad reglamentaria puede establecerse en ley, sin que por ello pueda estimarse que se trate de facultades extraordinarias, máxime si se toma en cuenta que dicha facultad se limita por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/172576-d78cd680/consejo-estatal-electoral-de-durango-su-facultad-reglamentaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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