PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE LA BASE PODRÁ INTEGRARSE CON EL TOTAL DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR EL USO O GOCE TEMPORAL DEL INMUEBLE, NO GRAVA INGRESOS, SINO ÚNICAMENTE SIRVE COMO INDICADOR DE DICHA BASE (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2000).
La disposición citada establece que cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción I de dicho numeral (avalúo directo) y el que se determine de acuerdo con el total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal. Asimismo, el citado ordenamiento en su artículo 148 prevé que el impuesto predial tiene por objeto gravar la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él. Por otro lado, los artículos 141, fracción I, y 142 de la Ley del Impuesto sobre la Renta disponen que se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los provenientes del arrendamiento o del subarrendamiento y, en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma; ingresos a los que podrán restarse las deducciones autorizadas y a cuyo resultado se aplicará la tarifa correspondiente, a fin de determinar el impuesto. Del análisis de los citados numerales se concluye que la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, no tiene por objeto gravar ingresos del contribuyente, sino servir únicamente como indicador para integrar la base del impuesto predial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/173515-13777232/predial-el-articulo-149-fraccion-ii-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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