REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES QUE TRASCIENDAN A ELLA.
De acuerdo con el artículo 90, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la procedencia de la revisión con base en las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado de Circuito o por el Juez de Distrito, según corresponda, para emitir una determinación fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento, pero el estudio está limitado a los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso como, entre otros, la extemporaneidad, la falta de firma o de legitimación, la declaración de que el fallo recurrido adquirió la calidad de cosa juzgada, o bien, porque en el juicio de amparo directo no exista algún problema de inconstitucionalidad o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, dado que éstas son cuestiones de inmediata apreciación; pero no puede estudiar aspectos de fondo, como el examen de los agravios expuestos por la parte recurrente y arribar a la conclusión de que son inoperantes o infundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean, pues estimar lo contrario conllevaría a extremos que no están previstos en el artículo citado, además de no resultar congruente con el sistema de facultades para resolver los asuntos que impera en el juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/174003-93c7f64c/revision-la-calificacion-de-su-procedencia-se-limita · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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