RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIONES LXXXVII Y LXXXVIII, INCISOS A), B) Y C), DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, AL ESTABLECER TARIFAS APLICABLES PARA EJERCICIOS FISCALES POSTERIORES, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El hecho de que el citado precepto del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta establezca que durante los ejercicios fiscales de 2002 a 2004 se aplicarán nuevas tarifas, sustituyendo a las establecidas por los artículos 113 y 177 de ese ordenamiento, no transgrede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aun cuando éste prevé que la Cámara de Diputados examinará, discutirá y aprobará anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, lo cierto es que al establecer el artículo 126 constitucional que "no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior", la propia Norma Fundamental acepta que dicho presupuesto no es inflexible, sino que puede variarse, de manera que si se atiende a que en aquélla subyace el principio de modificación presupuestaria al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) al aprobarse el presupuesto de egresos, o, b) en la ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede al presupuesto original en el tiempo, la modificación que determine nuevos ingresos o incremente los existentes para cubrir los gastos públicos debe ser anterior a la propuesta de egresos de la Federación, toda vez que primero debe contarse con los recursos necesarios para sufragar las funciones del Estado. En congruencia con lo anterior, se concluye que no existe impedimento constitucional alguno para que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades legislativas, en cualquier momento, aun cuando no sea por un ejercicio fiscal, expida, reforme o derogue disposiciones en materia tributaria, pues éstas no están sometidas al principio de anualidad previsto por el citado artículo 74 constitucional. Asimismo, no es exacto considerar que únicamente proceda fijar contribuciones y sus tarifas por el periodo de un ejercicio fiscal, condicionando dicho acto a que se hubiere aprobado el presupuesto de los gastos públicos a los cuales se destinará la recaudación, en atención a que aun cuando uno y otro se encuentran íntimamente relacionados, el primer supuesto mencionado no tiene limitación temporal alguna para su vigencia, lo cual sí acontece cuando se trata del presupuesto de egresos de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/174186-2c9ab3e9/renta-el-articulo-segundo-fracciones-lxxxvii-y-lxxxviii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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