TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO RESPECTO DE VEHÍCULOS BLINDADOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias y no existe justificación objetiva y razonable para ello. En ese sentido, el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede el citado principio constitucional al otorgar un trato diferenciado a los propietarios de automóviles blindados, consistente en que para el cálculo del impuesto relativo, la tarifa deba aplicarse sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje, en virtud de que esa distinción obedece a que el legislador buscó, según se advierte de la exposición de motivos de 10 de noviembre de 1997, ampliar las alternativas de seguridad en los vehículos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/174333-b8f7d694/tenencia-o-uso-de-vehiculos-el-articulo-5o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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