RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
De acuerdo con la hipótesis que consagra el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, es decir, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que cuando es transgredido por la autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. Así, ese derecho protegido por el citado ordenamiento legal es lo que constituye el interés jurídico indispensable para la procedencia del juicio de garantías. Por otro lado, del análisis de las normas que regulan el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, así como de las facultades y naturaleza del órgano encargado de conocer de dicho procedimiento se advierte que aquéllas no están dirigidas a la satisfacción de intereses individuales, sino colectivos por lo que no conceden a los particulares la facultad de exigir a los órganos estatales que actúen de forma determinada, máxime que los propios particulares no forman parte de la relación jurídica que se establece entre la organización judicial, como titular de la potestad disciplinaria en este ámbito y sus miembros como subordinados a ella. En consecuencia, el denunciante que formuló la queja en contra de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, carece de interés jurídico para impugnar en amparo la determinación que el Consejo de la Judicatura local tome al respecto, pues se trata de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional en el que el denunciante tenga la calidad de parte, e incluso ni siquiera la ley de la materia contempla la posibilidad de impugnar la decisión del Consejo de la Judicatura mediante recurso alguno, de tal manera que tales resoluciones deben estimarse como inatacables por el particular, pues no representan un beneficio o perjuicio directo para el promovente de la queja, pues si bien tienen derecho a presentarla en relación con la conducta de los citados servidores públicos respecto de su actuación dentro de la tramitación de algún asunto judicial, su intervención no alcanza la facultad de impugnar las decisiones del mencionado Consejo de la Judicatura, pues dentro de esa actuación el único que podría resentir un agravio personal y directo sería el servidor público contra quien se formuló la queja, en el supuesto de que la resolución le fuera desfavorable, y no así el denunciante por no contar con un derecho respaldado en la ley y no verse afectado un derecho público subjetivo que le asista.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/178148-bdf57024/responsabilidad-administrativa-de-servidores-publicos-el-denunciante-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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