TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO. SI LA PATRONAL NO ACREDITA QUE ÉSTOS SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY BUROCRÁTICA, DEBEN CONSIDERARSE DE BASE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados, del Estado de Hidalgo, para la determinación de la categoría de trabajadores de confianza, en tratándose de Ayuntamientos, se establecen por disposición expresa de la ley dos sistemas: a) Los miembros de los cuerpos de seguridad y de policía preventiva municipal; delegados, subdelegados, alcaides y el secretario de la Presidencia Municipal; y b) Los empleados municipales que realicen funciones de dirección, fiscalización o vigilancia, siempre y cuando sean considerados como tales en el catálogo de puestos que formule cada presidente municipal. Ahora bien, debe tenerse presente que la carga probatoria para demostrar que un trabajador es de confianza corresponde a la patronal; por tanto, si ésta no acredita que aquél se encuentra en alguno de los dos supuestos del artículo y fracción citados, no puede tenerse por acreditada tal categoría, y el laudo que no lo establezca en estos términos es violatorio de garantías constitucionales, porque como se establece en el párrafo final del mencionado precepto, si los trabajadores no están incluidos en éste, deberán ser considerados de base.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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