JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO. PARA SU APLICACIÓN NO REQUIERE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE LA CONSULTA REALIZADA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ESE PRECEPTO.
El artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación ..."; a su vez, el artículo 192 de la Ley de Amparo, señala que es obligatoria la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales." De la interpretación de los citados numerales, se concluye que éstos regulan la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no condiciona a que el acto impugnado en el proceso contencioso administrativo constituya el primer acto de aplicación de la norma correspondiente, sino que siempre constriñen a los tribunales administrativos, entre otros, a la aplicación de la jurisprudencia con la única condición de que ésta sea aplicable al caso concreto, es decir, los tribunales se encuentran obligados a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes al juzgar la legalidad de un acto o resolución fundados en esa ley, con independencia de que se trate o no del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del actor del juicio de nulidad. Cabe precisar que lo anterior no significa que los particulares pueden impugnar en todo momento las leyes que adolezcan de algún vicio de inconstitucionalidad, aun cuando las hubieran consentido, ya que en cada caso concreto corresponderá a la parte demandada dentro del juicio de nulidad expresar las razones por las que considere improcedente declarar la nulidad de un acto administrativo o, incluso pronunciarse sobre el fondo del asunto en un proceso contencioso administrativo, por ejemplo, aduciendo y demostrando que el acto impugnado sólo es la consecuencia de otro previamente consentido, como podría ser una norma jurídica, en cuyo caso, a pesar de que en observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estime que determinado precepto es inconstitucional, no será factible declarar la nulidad del acto impugnado o pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/179560-01a97c1b/jurisprudencia-de-la-suprema-corte-de-justicia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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