SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Por disposición del artículo 27, fracción III (vigente hasta el 26 de julio de 1994, de contenido similar al artículo 112, fracción II, de la ley que entró en vigor el 2 de julio de 1997), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el secretario de Acuerdos de los Juzgados de lo Civil está facultado, entre otras cuestiones, para autorizar las diligencias y resoluciones que emita el titular, tarea ésta que de ninguna manera involucra de su parte, actos de decisión, pues solamente significa dar fe o confirmar que las determinaciones en que va puesta su firma fueron real y efectivamente pronunciadas por el funcionario de quien es subalterno. De lo anterior se desprende que el referido servidor público, al no estar investido de atributos decisorios en el desempeño de sus funciones, no puede ser considerado como autoridad para efectos del juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/180248-c406e384/secretario-de-acuerdos-no-es-autoridad-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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