DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LOS ARTÍCULOS 22, NUMERAL 1; 24, NUMERAL 1, INCISO B); 28, NUMERAL 1, INCISO A); 29, NUMERAL 1; Y 30, NUMERALES 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDEN DICHA GARANTÍA.
De los artículos 35, fracción V y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer el derecho de petición en materia política. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que cuando el ejercicio de las garantías individuales se relaciona con el sistema constitucional electoral, su interpretación debe correlacionarse con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que regula los aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y conforme al cual corresponde a la ley federal prever los requisitos y el procedimiento para obtener el registro como partido político nacional; por tanto, los interesados deben cumplir con esos lineamientos, sin que ello se traduzca en una transgresión al mencionado derecho de petición, pues no les impide ejercerlo y, en todo caso, el que pudiera negárseles el registro como partido político nacional, sería un acto de aplicación de la norma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/181343-ea5c9d2a/derecho-de-peticion-en-materia-politica-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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