PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. EL HECHO DE QUE LA CONSTITUCIÓN LOCAL NO PREVEA QUÉ ÓRGANO SERÁ SU REPRESENTANTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, NI VULNERA LA AUTONOMÍA DE AQUÉL.
El principio de división de poderes, contenido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin limitar y equilibrar el poder público en las entidades federativas, al impedir que un poder se coloque por encima de otro y que un individuo sea depositario de dos o más poderes; por otra parte, la autonomía e independencia de los poderes públicos en los Estados, implica la no intromisión, dependencia o subordinación de uno a otro, que permita que cada uno realice las funciones que tiene encomendadas con plena libertad de decisión, sin más restricciones que las que la propia Constitución o las leyes les impongan. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos, reformado por Decreto 1235, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 1o. de septiembre de 2000, sea omiso en establecer en quién recae la representación del Poder Judicial Local, no viola el citado principio de división de poderes, ni vulnera la autonomía del Poder Judicial Estatal, pues si bien es cierto que dicho precepto no prevé qué órgano de este poder será su representante, también lo es que no se deposita dicha facultad en un nivel de gobierno distinto del Judicial, es decir, no existe una intromisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado sobre la esfera de competencia del Judicial, ni dependencia o subordinación de éste respecto de aquéllos. Además, al disponer el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, que es atribución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia representar al Poder Judicial ante los otros poderes del Estado, es indudable que la representación de éstos no necesariamente debe ser regulada por la Constitución Estatal, sino que puede establecerse en una ley secundaria.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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