PENA CONVENCIONAL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE TOMARSE EN CUENTA EL MOMENTO EN QUE SE ACUERDA ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 1760 del Código Civil local anterior, de igual redacción al 1313 del Código Civil vigente establece que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal; empero, la interpretación de esta norma deberá hacerse considerando el momento en que se celebra el contrato y no tiempo después de que éste se pactó, ya que es en ese instante cuando se deberá establecer si la suerte principal excede o no de la pena convencional, puesto que en los casos de prestaciones periódicas, como es la de pago de intereses, resulta evidente que la conducta morosa sancionada con dicha pena no concluye con el solo hecho de haber llegado a una cantidad derivada del pago de intereses moratorios que iguale a la suerte principal, sino que continuará hasta que el deudor decida cumplir con su obligación; luego, al persistir la conducta que sanciona la pena convencional, lógico será deducir que debe continuar la obligación de pagar esa pena, porque de otra forma se dejaría al arbitrio del deudor el cumplimiento del contrato, lo que prohíbe el artículo 1718 de ese mismo ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/187460-7e6fe7bf/pena-convencional-para-su-cuantificacion-debe-tomarse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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