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TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI SON PARTE DEL PODER JUDICIAL, RIGEN PARA ELLOS LAS REGLAS ESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: P./J. 8/2002 · Registro digital (IUS): 187661 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 594

Si un Estado al legislar en las materias judicial y electoral, en términos de lo establecido por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su Constitución que el Poder Judicial se depositará, entre otros, en el Tribunal Electoral, es decir, que éste integra a aquél, para el debido respeto del principio rector en materia electoral, consagrado en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 citado, consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento de la autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias en esta materia y la independencia en sus decisiones, debe acatar las reglas específicas que prevé la fracción III del propio artículo 116 de la Carta Magna, a fin de hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local que las leyes, tanto federales como locales, deben garantizar conforme a lo que señala el artículo 17 de la Norma Fundamental, sin hacer distinción alguna en razón de la especialización de los tribunales que formen parte de ese poder.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/187661-9a37c20e/tribunales-electorales-de-los-estados-si-son-parte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 8/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

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