GASTOS DE EJECUCIÓN. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN SI LA AUTORIDAD FISCAL NO ACREDITA QUE SE HUBIERE LLEVADO A CABO EL EMBARGO Y AVALÚO ADMINISTRATIVO.
El artículo 66, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece: "Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 150 del código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.". Ahora bien, para que pueda darse este último supuesto, es requisito ineludible que, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al código de la materia, la exactora demuestre la existencia del embargo y el avalúo del bien que el contribuyente señaló como garantía del crédito fiscal a su cargo. Por tanto, si la autoridad administrativa dentro de los autos del juicio de nulidad no acreditó esos hechos, es evidente que procede la devolución de los gastos de ejecución que efectuó el particular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/188219-1f3527ca/gastos-de-ejecucion-procede-su-devolucion-si-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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