QUEJA. TRATÁNDOSE DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE RESOLVERSE DE PLANO, SIN SUJETARSE AL TRÁMITE NORMAL DE PRESIDENCIA.
El recurso de queja contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional, previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, debe resolverse de plano, es decir, sin trámite alguno, como lo ordena el último párrafo del artículo 99 del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, es factible prescindir de las diligencias que normalmente realiza el presidente del Tribunal Colegiado para poner en estado de resolución los asuntos, señaladas en el diverso 184, esto es, sin acordar sobre la admisión ni el turno respectivo, pues en este supuesto, por tratarse de un asunto urgente, ya que debe resolverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario de Acuerdos debe dar cuenta desde luego al presidente, para que éste convoque al Pleno del tribunal a sesión extraordinaria, siendo el órgano colegiado quien ordenará formar el toca y registrarlo con el número que corresponda; asimismo, designar al Magistrado respectivo para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y con base en los hechos y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, previa admisión del recurso si fue interpuesto dentro del término de veinticuatro horas que para tal efecto prevé el artículo 97, fracción IV, de la ley mencionada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/188530-8d5480c5/queja-tratandose-de-suspension-provisional-debe-resolverse-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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