JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, establece que sólo el presidente de la Sala respectiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad respectivo, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le haya sido solicitada por el actor. Como puede advertirse, el precepto en cuestión establece un requisito adicional a los que prevé la Ley de Amparo para la concesión de tal medida precautoria, ya que en cuanto a la instancia de parte, el único requisito que exige este último ordenamiento es el previsto en la fracción I de su artículo 124, consistente en que sea el agraviado quien solicite el otorgamiento de la medida suspensional; es decir, que en el caso del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la obtención de la indicada medida requiere de una doble petición, una formulada por el actor y otra por el Magistrado instructor. Consecuentemente, debe estimarse que en el caso en cita resulta procedente el juicio de garantías conforme a lo previsto en el primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/188585-ad4dc39e/juicio-de-nulidad-ante-el-tribunal-de-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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