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MULTA EN AMPARO DIRECTO. SU APLICACIÓN ES CONSECUENCIA LEGAL CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: VIII.2o. J/36 · Registro digital (IUS): 189293 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 1013

Si de las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable no dio cumplimiento al imperativo contenido en el artículo 169 de la Ley de Amparo, al no remitir al Tribunal Colegiado correspondiente la demanda de garantías junto con las demás constancias necesarias dentro del término señalado por el precepto legal antes citado, resulta evidente que con tal proceder omisivo incurrió en el incumplimiento de la anotada obligación legal, lo cual es sancionable por sí mismo en términos de lo establecido en el propio precepto invocado, al no haberse respetado los plazos legalmente establecidos para la remisión de la demanda de garantías, situación que origina graves perjuicios a la parte quejosa, pues con el injustificado rezago en la remisión de aquélla, se obstaculiza la administración de justicia, con infracción al mandato contenido en el artículo 17 constitucional. Las consecuencias del incumplimiento resultan aún más evidentes si el retraso en el envío de la demanda obedece a la falta de la constancia de notificación a una de las partes en un trámite correspondiente a diverso juicio de amparo, promovido en contra del mismo acto reclamado por distinto quejoso, ya que tal supuesto no encuadra en los casos de excepción a la obligación de que la autoridad responsable cumpla con el envío de la demanda y sus anexos, en el término improrrogable de tres días.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/189293-d56c331b/multa-en-amparo-directo-su-aplicacion-es-consecuencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 17/99. Presidente de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal. Reclamación 5/2001. Presidente de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Reclamación 6/2001. Presidente de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Carlos R. Velázquez Cancino. Reclamación 8/2001. Presidente de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Carlos R. Velázquez Cancino. Reclamación 10/2001. Presidente de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 873, tesis XX.75 K, de rubro: "MULTA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI LA RESPONSABLE NO REMITE AL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE LA DEMANDA DE GARANTÍAS EN EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE AMPARO, ES PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA.".

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