PRUEBAS. SU FALTA DE RECEPCIÓN Y DESAHOGO DEBE RECURRIRSE EN REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Aun estimando que la falta de recepción de una probanza hubiera sido imputable al Juez de primer grado, dicha violación debe considerarse consentida, toda vez que en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, tratándose de violaciones procesales el agraviado debe preparar la acción constitucional, impugnando la violación dentro del mismo procedimiento mediante el recurso ordinario y precisamente en el término que la ley señale para ello, pues si el oferente estimaba que los autos eran omisos en acordar favorablemente su solicitud en el sentido de que ordenaran el desahogo y recepción de la prueba, en todo caso debió de impugnar los proveídos a través del recurso ordinario que la ley prevé y que, en caso concreto, lo resultaba el de revocación que establece el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, actualmente en vigor, y al no haberlo hecho así es incontrovertible que el quejoso consintió la violación al dejar de preparar correctamente la acción constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/190594-622242f0/pruebas-su-falta-de-recepcion-y-desahogo-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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