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QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.

Clave: I.10o.A. J/1 · Registro digital (IUS): 191058 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1231

De la interpretación armónica de los preceptos que se encuentran en el capítulo denominado "De la ejecución de las sentencias" de la Ley de Amparo, se concluye que la autoridad que haya conocido del juicio de garantías, ya sea el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, están obligadas a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, sin que puedan archivar algún asunto quedando pendiente la ejecución de la sentencia de amparo. Para el logro de tal objetivo, en el artículo 111 de la Ley de Amparo, se otorga facultad a la autoridad que conoció del juicio, para que dicte u ordene todo lo necesario para allanar los obstáculos que pudieran entorpecer ese cumplimiento, de lo que se deduce que está implícita la facultad consistente en requerir a todas aquellas autoridades, o partes en el juicio de garantías, que de alguna forma se encuentren vinculadas con dicho objetivo; y si a pesar de haber agotado todos los medios existentes la autoridad es renuente en el cumplimiento de la sentencia de amparo, se enviarán los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea ésta quien califique en última instancia la conducta de la autoridad. Por tanto, el recurso de queja previsto en la parte final de la fracción VI, del artículo 95, de la Ley de Amparo, en donde se establece que el mismo procede contra las resoluciones "... que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia ...", resulta improcedente contra aquellas resoluciones en las que se requiere el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al ser reparables por el Máximo Tribunal de la nación, quien conoce en última instancia del cumplimiento de las sentencias de amparo.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/191058-3b3db6f4/queja-improcedente-contra-la-resolucion-en-la-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 15/2000. Jefa de Gobierno del Distrito Federal. 6 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: María del Pilar Bolaños Rebollo. Queja 17/2000. Jefa de Gobierno del Distrito Federal. 4 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretaria: Ma. Lorena García Gutiérrez. Queja 18/2000. Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE. 17 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Vicente Román Estrada Vega. Queja 14/2000. Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE. 24 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Luis Bolaños Martín. Queja 33/2000. Secretario de Gobierno en ausencia de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal. 24 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretaria: Ma. Lorena García Gutiérrez. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 74/2003-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 61/2003. Esta tesis contendió en la contradicción 56/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 61/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 52, con el rubro: "QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR."

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