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REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO 6/1999 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).

Clave: 2a./J. 84/2000 · Registro digital (IUS): 191099 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 112

El punto tercero, fracción I, del citado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver sobre todas las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera reclamado, en amparo indirecto, la inconstitucionalidad de una ley o tratado internacional, o se hubiese planteado la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no se hubieran pronunciado en cuanto al fondo; en tales supuestos, el acuerdo establece que si de los agravios propuestos el Tribunal Colegiado estima que no subsiste la causal de improcedencia considerada por el a quo, ni existe ninguna otra causa o motivo que impida el estudio de fondo, debe revocar la sentencia recurrida, reservar la competencia de la Suprema Corte y remitirle los autos para los efectos procedentes. Ahora bien, puede suceder que el Tribunal Colegiado se limite a declarar su incompetencia, por estimar que el conocimiento del asunto de que se trata corresponde al Máximo Tribunal de la República al haberse resuelto el fondo, y que en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado, pero omite estudiar los agravios propuestos en contra del sobreseimiento decretado, que de resultar fundados, ello constituiría una infracción a las reglas esenciales del procedimiento del juicio de amparo, lo que daría lugar a que se revocara la sentencia recurrida y se ordenara la reposición del procedimiento; también puede ocurrir que el Tribunal Colegiado sólo estudie el motivo de sobreseimiento decretado por el a quo, revocando éste y remitiendo los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin hacerse cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados. En ambas hipótesis, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y no exista ningún motivo que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, reserve jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/191099-1212c60e/revision-en-amparo-indirecto-si-el-tribunal-colegiado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1700/99. Feliciano Vivanco y Asociados, S.A. de C.V. 14 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Amparo en revisión 648/2000. Agave Tequilana Productores y Comercializadores, S.A. de C.V. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Amparo en revisión 1623/99. Licorera Oaxaqueña, S.A. de C.V. 23 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 1685/99. Agroindustrias Guadalajara, S.A. de C.V. 23 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Amparo en revisión 612/2000. María Guadalupe Leo Ramírez. 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 84/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de septiembre del año dos mil.

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