COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 432 DE LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA, ACTUALMENTE ABROGADA, CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN AMPARO DIRECTO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos. Asimismo, por virtud del decreto de reforma constitucional publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que modificó el artículo 27, fracción XIX, de la Carta Magna, se estableció que la administración de justicia agraria estaría a cargo de tribunales agrarios, órganos que cuentan con autonomía y jurisdicción plena para emitir sus resoluciones. Ahora bien, los artículos tercero transitorio del aludido decreto y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el veintiséis de febrero del año en cita, ordenaron la remisión de los expedientes de privación de derechos agrarios, en trámite ante las autoridades administrativas, a los Tribunales Unitarios Agrarios para su resolución, asuntos entre los cuales se encuentran los recursos de inconformidad interpuestos en contra de resoluciones recaídas a los procedimientos de privación de derechos agrarios, dictadas por las Comisiones Agrarias Mixtas, medio de impugnación previsto en el artículo 432 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ordenamiento actualmente abrogado. Por tanto, si bien es cierto que, en rigor técnico, la resolución dictada por los mencionados tribunales tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar la resolución emitida por una autoridad administrativa en un procedimiento seguido en forma de juicio, tal situación no conduce a sostener la procedencia del amparo indirecto para combatirla, conforme al artículo 114, fracción II, de la ley de la materia, sino la del amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de que, como la sentencia decide el conflicto en relación con los derechos agrarios en conflicto, o pone fin al trámite relativo, adquiere el carácter de cosa juzgada dada la naturaleza jurisdiccional del órgano emisor, además de resultar innecesaria la promoción de un amparo indirecto que retrasaría la solución de conflictos agrarios, al contemplar etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas, porque los elementos de convicción requeridos para decidir debieron estar a la vista del Tribunal Unitario Agrario, existiendo también la necesidad de uniformar la determinación del medio de impugnación que tienen los afectados con sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios, ya sea que se hubiesen emitido con base en la legislación vigente o con apoyo en la abrogada, en los procedimientos iniciados con anterioridad a aquélla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/197274-eb09f5e4/competencia-para-conocer-del-juicio-de-amparo-promovido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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