COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SEA PARTE DEMANDADA LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT).
Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta administración se divide en centralizada y paraestatal, incluyendo en la segunda a los organismos descentralizados, ello no implica que éstos formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular de ese Poder, sino que, en su carácter de unidades auxiliares de la Administración Pública Federal, tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en términos de los artículos 48 y 49 de la citada ley, así como de los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Los organismos descentralizados, como lo disponen los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, son unidades creadas por el Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto consiste en la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social, o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. El carácter de organismo descentralizado de la comisión antecitada se desprende del "Decreto por el que se reestructura la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra como organismo público descentralizado, con carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, ampliando sus funciones y redefiniendo sus objetivos.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, así como también del decreto que lo reforma, publicado oficialmente el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, que en su artículo segundo define su objeto. Por tanto, no basta que sea demandado en un juicio ordinario civil el organismo de que se habla, para que se surta la competencia federal, ya que no forma parte del Ejecutivo Federal ni mucho menos de la Federación. Lo anterior, no obstante que, conforme a los numerales 1o. y 3o., fracción VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales, el patrimonio nacional se compone de los bienes del dominio público de la Federación y de los bienes del dominio privado de la Federación y que dentro de estos últimos están "los bienes inmuebles que adquiera la Federación o que ingresen por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.", debido a que si esta última circunstancia no está acreditada, la competencia se surte en favor del fuero común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/198215-37f6fadb/competencia-para-conocer-de-un-juicio-ordinario-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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