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MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LA FRACCION II DEL ARTICULO 91 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, QUE FACULTA AL GOBERNADOR PARA NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE A LOS JEFES DE POLICIA MUNICIPALES, VIOLA LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Clave: P./J. 71/96 · Registro digital (IUS): 200021 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 328

De las interpretaciones histórica, causal-teleológica y gramatical de la fracción III, inciso h), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción VII del mismo, se infiere que la seguridad pública y el tránsito dentro de los Municipios se encuentran reservados a la autoridad municipal y sólo por excepción, podrá intervenir la autoridad del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, o tratándose del Municipio en que habitual o provisionalmente resida el Gobierno Estatal. La regla general se reitera en los artículos 132, fracción XV, de la Constitución Política de Tamaulipas y 170 del Código Municipal, en el que se agrega que el concurso del Gobierno del Estado, sólo podrá realizarse, en materias de seguridad pública y tránsito, a través de los convenios que se formalicen. De lo anterior, se sigue, que el artículo 91 de la Constitución Local que faculta al gobernador del Estado para nombrar a los jefes policiales municipales viola, en perjuicio de los Ayuntamientos, la esfera competencial que les reserva la Constitución Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/200021-7005e43f/municipios-del-estado-de-tamaulipas-la-fraccion-ii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 71/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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