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SUSPENSION DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE.

Clave: P./J. 1/96 (8A) · Registro digital (IUS): 200160 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 73

Si bien el artículo 83 de la Ley de Amparo no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que "tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo." La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. No sobra abundar que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/200160-133bef1e/suspension-de-plano-del-acto-reclamado-procedencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 9/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 20 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Carolina Galván Zenteno. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de marzo en curso, aprobó, con el número 1/1996 (Octava Epoca), la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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