INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. EL ARTÍCULO 60 BIS B DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A LOS PENSIONADOS A APORTAR EL 10% DE SU PERCEPCIÓN AL FONDO DE PENSIONES, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 2o., fracciones IV y V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora ubica, respectivamente, en supuestos jurídicos diferentes al trabajador y al pensionado; sin embargo, según los artículos 16 y 60 Bis B del propio ordenamiento, ambos están obligados a "aportar" el 10% de su percepción -salario o pensión- al fondo de pensiones. En estas condiciones, el último de los indicados numerales obliga a los pensionados, en igual medida, que a los trabajadores, aun cuando se encuentran en condiciones desiguales, por lo cual viola el derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que sólo puede otorgarse un trato igual a desiguales cuando exista una justificación legítima, lo que en el caso no acontece, pues en la exposición de motivos que dio lugar a la adición del citado numeral 60 Bis B sólo se señaló la necesidad de sanear el sistema de pensiones y evitar una crisis financiera, pero no los motivos por los cuales resultara factible hacerlo mediante la imposición de una cuota obligatoria a los pensionados, en similares términos a la existente a cargo de los trabajadores, situación que se traduce en un trato desigual, porque la finalidad del fondo de pensiones es que una vez ubicado en el supuesto que permite su otorgamiento, éstas se cuantifiquen con base en las aportaciones efectuadas durante la vida laboral y en relación con el porcentaje correspondiente a los años trabajados, lo cual implica que si el pensionado cumplió tales obligaciones y en la medida en que lo hizo se le cuantificó su pensión, no existe motivo para continuar aportando al citado fondo. Además, la cuota impuesta al trabajador se justifica porque su economía no se ve irremediablemente afectada, ya que puede escalar puestos o compaginar su función con cualquier otra labor y, como consecuencia, incrementar su salario, en cambio, el pensionado sólo puede ver incrementado el monto de su pensión en proporción al porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora, o conforme al índice inflacionario anual determinado por el Banco de México, el que sea mayor, con posterioridad a la fecha de su otorgamiento, según se advierte del contenido del artículo 59 de la ley de referencia. Además, la posibilidad de aumentar sus ingresos con otros empleos está restringida, pues conforme al artículo 62 de la señalada ley, la percepción de una pensión otorgada por el invocado instituto es incompatible con cualquier otra pensión concedida por éste o por los organismos públicos a que se refieren los artículos 1o. y 3o. de la mencionada legislación y con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por el Estado y organismos públicos, si implican la incorporación al régimen, pues en este supuesto, tendría que ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 61 de la propia ley, que conlleva la prohibición a los jubilados para reincorporarse al servicio activo, salvo cuando, otorgada una pensión, el trabajador siga en servicio sin haberla disfrutado, supuesto en el que podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001944-798cb06f/instituto-de-seguridad-y-servicios-sociales-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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