INTERÉS LEGÍTIMO. EN PRINCIPIO, LA FALTA DE ÉSTE NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE CONDUZCA A DESECHAR LA DEMANDA CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
El artículo 145 de la Ley de Amparo, establece la facultad de los jueces constitucionales de examinar el escrito de demanda y establece que, de encontrarse motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, supuesto que se actualiza, como se ha reiterado en la jurisprudencia, cuando el trámite del juicio no genere posibilidades probatorias de arribar a una conclusión diversa. Por su parte, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en su redacción actual, establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo -para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales-, el cual ha sido definido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en la tesis aislada XLIII/2013), como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra; así, para determinar si la falta de interés legítimo es una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conduzca a desechar la demanda, los jueces de amparo, mediante una aproximación inicial al caso, deben realizar una evaluación preliminar y realizar un ejercicio hipotético de subsunción, mediante el cual determinen si el planteamiento del quejoso, en su formulación conceptual y con los elementos probatorios disponibles, es una posibilidad potencial de actualización de su interés legítimo o que existe una duda razonable y sólo desechar cuando estimen que no existe tal posibilidad lógica. Así, es una posibilidad de subsunción del concepto de interés legítimo cuando los padres de un menor acuden al amparo a impugnar actos dirigidos contra una asociación civil, con quienes se relacionan jurídicamente y utilizan sus instalaciones, según lo aducen, para satisfacer necesidades sensibles para sus derechos constitucionales, pues en dicho planteamiento se encuentran presentes de manera indiciaria los siguientes tres elementos: 1) la existencia de un tercero, quien siendo titular de un derecho subjetivo, se presume es destinatario de actos reclamados que afectan las condiciones de ejercicio de ese derecho; 2) la parte quejosa afirma tener una relación jurídica relevante con ese tercero, en razón de la cual puede aprovecharse de las condiciones de ejercicio de su derecho subjetivo, por lo cual los actos reclamados pueden detonar una afectación colateral también en su esfera jurídica; y 3) se alega que los actos reclamados violan el derecho objetivo. La presencia de los tres requisitos permite presumir la existencia de un agravio personal e indirecto, el cual conforma una posibilidad aplicativa del interés legítimo cuando se impugnan actos dirigidos contra terceros. Lo anterior, se insiste, debe entenderse como posibilidad conceptual inicial de subsunción que conduzca a admitir la demanda de amparo y no como conclusión definitiva, pues el juez debe resolver en el juicio la efectiva actualización o no del interés legítimo con base en la fijación de los actos reclamados y la valoración de las constancias de autos; en otras palabras, la satisfacción de los tres requisitos señalados conforma un criterio prima facie a favor de la admisión del juicio constitucional, el cual se debe completar con el análisis casuístico de cada demanda de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2004007-94747e54/interes-legitimo-en-principio-la-falta-de-este · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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