TRABAJO PENITENCIARIO. LOS SENTENCIADOS POR DELITOS GRAVES NO DEBEN ENTENDERSE EXCLUIDOS DE AQUÉL, COMO MEDIO PARA LOGRAR SU REINSERCIÓN A LA SOCIEDAD.
Aun cuando las personas privadas de su libertad en los centros penitenciarios de máxima seguridad deben estar sujetas a ciertas medidas específicas que garanticen su seguridad y la de los demás, por cuestiones relativas al tipo de delitos cometidos y a su peligrosidad, también deben gozar de actividades dirigidas a su reinserción a la sociedad, entre ellas, el trabajo penitenciario. En esa medida, si bien los artículos 18, párrafos penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 a 45 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, restringen el acceso de los reclusos por la comisión de delitos relacionados con esta materia a determinados beneficios como la libertad preparatoria o la condena condicional, esto no debe entenderse en el sentido de que los centros de custodia que los albergan puedan carecer de mecanismos de reinserción social, pues ello vulneraría el propio mandato constitucional. Por tanto, si el trabajo penitenciario se erige como uno de los cimientos sobre los que se construye el principio de reinserción social del sentenciado, no podría sostenerse como válido que se excluyera de aquél a los sancionados por delitos graves, como es el de delincuencia organizada, o a quienes requieran medidas especiales, pues se trata de un medio para resocializar que no tiene carácter aflictivo, sino que constituye un derecho-deber para todos los sentenciados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005109-af747bc9/trabajo-penitenciario-los-sentenciados-por-delitos-graves-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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