RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. EL HECHO DE QUE QUEDE SIN MATERIA, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO IMPONGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 260, FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la finalidad u objeto de la multa en comento no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el artículo 178 de la Ley de Amparo, sino sancionar, en lo que aquí interesa, la falta de trámite de la demanda de amparo. Además, su naturaleza jurídica no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino la de una sanción, pues constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable. Por ello, aun cuando la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, en principio, la referida multa debe imponerse, de oficio y de manera general, sea en un apartado de la resolución que se emita al resolver la queja, o en una diversa resolución, incluso un auto emitido por el Magistrado que presida el tribunal colegiado que conozca del asunto, pues la sanción opera ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley. En esa medida, aun ante el hecho de que el recurso de queja en comento pudiera estimarse que habría de quedar sin materia, por la atención ulterior que la autoridad responsable efectúe de los lineamientos que le impuso el legislador en términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, y que se llegara a demostrar en el informe de queja que debe rendir en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 101 de ese mismo ordenamiento; legalmente no puede permitirse que por ese mero y eventual cumplimiento, que, de cualquier modo, aconteció fuera de plazo, se permita a la autoridad responsable evadir la imposición de la multa condigna que le debe ser impuesta por haberse ubicado previamente en el supuesto de infracción que el legislador expresamente ha dispuesto sancionar, al haber dejado de actuar en su debida oportunidad, en plena concordancia a los lineamientos relativos que le impone el numeral 178 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cabe agregar que la observancia ulterior de tales lineamientos, sólo implica que en el caso particular de que se trate, ya no se le exija a la autoridad responsable, mas en modo alguno, puede seguirse de ello una dispensa de la sanción prevista para el caso de inobservancia de esa disposición legal. No puede desatenderse que el obstáculo a la prosecución de la instancia de amparo entraña infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, ni que el artículo 1o. de ésta, por un lado impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y; por otro, su mandato en el sentido de que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2007291-c3d517e4/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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