COALICIONES. EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO 13, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE INDICA "Y SIN QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL U OTRAS PRERROGATIVAS", ES INCONSTITUCIONAL.
Conforme a los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo partido político que acredite su participación con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales y obtenga el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tiene derecho a que le sean asignados diputados según el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación nacional emitida; asimismo, treinta y dos de los ciento veintiocho senadores que no sean electos por los principios de mayoría relativa y primera minoría deben ser electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. En ese sentido, resulta injustificado que el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos establezca no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación de las Cámaras del Congreso de la Unión no reflejara realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, lo que incide negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo, lo que a su vez operaría en favor de partidos no coaligados, al concentrarse en ellos una representación política que no les corresponde, lo cual se traduciría en una sobrerrepresentación de éstos en detrimento de partidos coaligados, generada por condiciones de inequidad que otorgan efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso; además, se limita injustificadamente el efecto total del sufragio, puesto que únicamente se permite su cómputo para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el postulado constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de manera igualitaria. Por otra parte, el citado precepto legal, en la porción normativa relativa, también resulta violatorio del artículo 41, bases II y III, de la Ley Fundamental, el cual establece el otorgamiento de prerrogativas a los partidos políticos en materia de financiamiento público y acceso a medios de comunicación social, pues dicho otorgamiento depende, en una parte, del porcentaje de votos que los partidos hubiesen obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que no tomar en cuenta para estos efectos los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados, en términos del referido artículo 87, párrafo 13, limitaría injustificadamente el acceso de éstos a tales prerrogativas. En consecuencia, debe declararse la invalidez del señalado precepto legal en la porción normativa que dice: "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008149-bc67d30b/coaliciones-el-articulo-87-parrafo-13-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y (P./J. 65/2014 (10a.))
- DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.- (125)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y MAYORÍA RELATIVA. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER QUE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON MÁS DE VEINTE D (P./J. 29/2013 (9a.))
- REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN REQUERIDO PARA MANTENERLO, DEBE CONSIDERARSE A CADA TIPO DE ELECCIÓN COMO UNA UNIDAD.- (180)
- COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJ (21)
- COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJ (P./J. 56/2009 )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis