COMPETENCIA POR MATERIA. TRATÁNDOSE DE ACTOS, ACUERDOS, ÓRDENES, OFICIOS, SELLOS Y/O RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA POSIBLE CLAUSURA, SUSPENSIÓN, RETIRO Y/O DEMOLICIÓN DE UNA ANTENA DE TELECOMUNICACIONES O ESTACIÓN BASE, CUYO ORIGEN SE MANIFESTÓ DESCONOCER, DICHO PRESUPUESTO PROCESAL DEBE DELIMITARSE DEL ANÁLISIS OBJETIVO DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO.
De la intelección de los artículos 28, vigésimo párrafo, fracción VII, 107, fracción IV, 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 de la Ley de Amparo, en relación con los puntos sexto y octavo del Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2013, se obtiene que, para definir la competencia material de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, no es determinante el carácter formal de la autoridad responsable, pues tal aspecto puede actualizarse si los actos reclamados emanan de autoridades distintas a las creadas con motivo de la reforma constitucional publicada en el citado medio de difusión oficial, el 11 de junio de 2013, siempre que existan elementos objetivos que permitan concluir que guardan relación con los temas propios de esa subespecialización. Así, tratándose de actos atribuidos a autoridades con facultades en el ámbito local, consistentes en acuerdos, órdenes (verbales o escritas), oficios, sellos y/o resoluciones relacionadas con la posible clausura, suspensión, retiro y/o demolición de una antena de telecomunicaciones o estación base, cuyo origen se manifestó desconocer, el único parámetro objetivo para definir ese presupuesto procesal, consiste en el análisis de las figuras reclamadas, esto es, la clausura, la suspensión o el retiro de una antena de telecomunicaciones o estación base, actos que por su propia naturaleza y ante la falta de elementos probatorios, quedan vinculados con la competencia administrativa genérica, sin que sea determinante que el quejoso en sus conceptos de violación aduzca la incompetencia de las responsables para afectar antenas que proveen servicios de telecomunicaciones o que se restringen derechos fundamentales vinculados con la materia, pues tales aseveraciones representan manifestaciones subjetivas de quien las realiza, por lo que deben excluirse para definir la competencia material del órgano jurisdiccional, pues de lo contrario se corre el riesgo de que dicho presupuesto quede al arbitrio o conveniencia del justiciable, lo que representaría un perjuicio patente al principio de seguridad jurídica; sin que obste a lo anterior, que durante la sustanciación del procedimiento se conozca la resolución que ordenó la supuesta clausura o suspensión, ya que de incorporarse esa actuación al juicio, se modificaría sustancialmente la litis constitucional originalmente planteada y, ante esas circunstancias, no existe inconveniente legal para que el juzgador, atendiendo a los hechos y elementos objetivos del mismo, de ser el caso, decline su competencia material para conocer del asunto.
PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008592-b5beddc8/competencia-por-materia-tratandose-de-actos-acuerdos-ordenes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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