CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme a los procedimientos opcionales, se prevé en los artículos 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de ese precepto, y cuarto, fracción VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos generales, que las sociedades controladoras deberán considerar (en la participación consolidable respectiva y actualizadas), las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones que hubieran sido disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada (del sexto ejercicio fiscal anterior o ejercicios previos correspondientes), y que no se hubieran podido disminuir a nivel individual al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido. Por su parte, los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley citada, establecen a cargo de las sociedades controladoras la obligación sustancial de entero del impuesto diferido correspondiente a los periodos señalados. Ahora, tomando en cuenta que las porciones normativas mencionadas en primer lugar (de carácter operativo), deben ser comprendidas en el contexto de la obligación sustantiva que imponen los dispositivos citados en segundo término, se observa que el entero del tributo señalado debe realizarse bajo la condición de que efectivamente se hubiese generado y no se hubiese pagado a determinada fecha. Bajo esa interpretación sistemática y teleológica, se concluye que los artículos 70-A y 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque obligan a las sociedades controladoras a considerar, esto es, a sumar, solamente las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones que en su momento fueron utilizadas en la consolidación para abatir temporalmente, de manera efectiva, utilidades generadas por otras sociedades del grupo que, por esa circunstancia, dejaron de pagar el tributo respectivo, sin considerar pérdidas de ambos tipos que jamás hubiesen generado impuesto diferido alguno por haberse convertido en pérdidas fiscales consolidadas, con lo cual, no provocan el entero de un impuesto diferido inexistente o no causado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2009102-86f69923/consolidacion-fiscal-el-entero-del-impuesto-diferido-originado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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