CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE COMO SISTEMA REGULAN LA DETERMINACIÓN Y EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, SON NORMAS DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta aludidas prevén un supuesto adicional para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, para lo cual debe atenderse a una serie de disposiciones según el lapso al que corresponda el tributo a pagar: A) Impuesto diferido generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en el que deba efectuarse el entero y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que deba efectuarse el pago, es decir, el impuesto diferido que debe pagarse a partir de 2011, generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores (artículos 64, antepenúltimo párrafo y 70-A, párrafo primero), que se determina conforme al procedimiento previsto en el artículo 71, o bien, en términos del procedimiento optativo contenido en los artículos 71-A y 78, párrafos segundo a cuarto, y se entera en parcialidades que abarcan 5 ejercicios fiscales de manera sucesiva (artículo 70-A, párrafo sexto, fracciones I a V); y B) Impuesto diferido que debe pagarse en 2010, generado en el ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999, que no se hubiera pagado al 31 de diciembre de 2009 (artículo cuarto, fracciones VI, párrafo primero, VII, penúltimo párrafo, VIII, antepenúltimo párrafo, y IX, penúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias de dicha ley), el cual se determina conforme al procedimiento previsto en el artículo 71, o bien, en términos del procedimiento optativo contenido en el artículo cuarto, fracciones VII, VIII y IX, de las Disposiciones Transitorias de la ley citada, y se entera en parcialidades que abarcan 5 ejercicios fiscales de 2010 a 2014 [artículo cuarto, fracción VI, párrafo segundo, incisos a) al e), de las referidas Disposiciones Transitorias]. Ahora, si bien dependiendo de la situación fiscal de cada sociedad controladora se determinará o no un monto de impuesto diferido a pagar, en función de los conceptos o las partidas que pudieran generarlo (tales como pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones, dividendos contables, conceptos especiales de consolidación y comparación de RUFINES, CUFINES y CUFINRES), del lapso al que corresponda el pago respectivo, así como del procedimiento elegido (general u optativos), lo cierto es que a la entrada en vigor de las disposiciones respectivas, sin mediar condición alguna, las sociedades controladoras no tienen otra alternativa que acatar dicho supuesto de entero conforme a los mecanismos previstos para tales efectos, así como otros deberes formales, lo cual revela que el esquema señalado como sistema, se incorporó a su esfera jurídica de manera automática, sin que puedan rehusar su implementación desde aquel momento. En esos términos, se concluye que los artículos 64, 65, 68, 70-A, 71-A, 72, 75 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuarto, fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI, de las Disposiciones Transitorias de dicha ley, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, así como a aquellos dispositivos que no fueron objeto de dicha reforma en un sentido formal, sino material, por haberse modificado sus alcances normativos -como es el caso del artículo 71 de la ley mencionada-, que constituyen el sistema cuyo núcleo esencial radica en la obligación a cargo de las sociedades controladoras de determinar y enterar el impuesto diferido bajo un supuesto que no se contenía en la normatividad vigente hasta 2009, son normas de naturaleza autoaplicativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2009120-af1d18dd/consolidacion-fiscal-los-articulos-de-la-ley-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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