CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO OCASIONAN UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO ENTRE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS Y LAS PERSONAS MORALES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE DICHA LEY, POR LO QUE NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), las sociedades controladoras pueden aplicar los procedimientos opcionales previstos en los artículos 71-A (en relación con el 78) y cuarto, fracción VIII (en relación con las diversas fracciones VI, VII y IX) de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, los cuales, al ser de tipo "cedular" o "aislado", no les permiten partir de una utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio, ni amortizar las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, a diferencia de lo que ocurre con las personas morales del régimen general de la ley aludida quienes, en términos de las disposiciones correspondientes, pueden determinar una utilidad o pérdida fiscal y, en su caso, amortizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. Al respecto, debe tomarse en consideración que: a) Si bien el régimen de consolidación fiscal se apoya en las reglas básicas del general de ley -por lo que puede existir convergencia en distintos aspectos entre uno y otro-, aquél funciona con regulaciones propias y especiales que dan lugar esencialmente a los efectos de diferimiento y a diversas obligaciones que para los contribuyentes del régimen general no existen; y b) Los referidos procedimientos opcionales tienen el propósito de identificar exclusivamente conceptos utilitarios (mediante la reversión de pérdidas fiscales y pérdidas por enajenación de acciones, la determinación y el entero del tributo por dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, así como por la aplicación de los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES), respecto de los cuales no se hubiese pagado el impuesto por los efectos de diferimiento propios de la consolidación, de manera que no pueden involucrar factores o resultados inherentes a la situación fiscal general del grupo, los que, en todo caso, se toman en consideración -ejercicio tras ejercicio-, conforme al cálculo integral del impuesto sobre la renta consolidado previsto en los artículos 64 y 68 de la ley aludida, todo lo cual, no ocurre así para las personas morales sujetas al régimen general, pues no deben determinar y enterar impuesto diferido alguno. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos citados en primer término, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever los procedimientos opcionales de tipo "cedular" o "aislado" para determinar el impuesto diferido con motivo de la consolidación, sin partir de una utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio, ni permitir la amortización de pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores, se estructuran bajo la premisa general de que las personas morales que tributan en el régimen de consolidación fiscal no se ubican en un plano jurídico de igualdad frente a las que lo hacen conforme al régimen general de ley, de manera que toman en consideración aspectos propios de las sociedades controladoras que no se presentan para las demás personas morales -identificación exclusiva de utilidades gravables respecto de las cuales no se hubiese pagado el impuesto por haber quedado diferido su entero-, lo cual justifica el trato diferenciado que otorgan a dichas controladoras en acatamiento al principio constitucional mencionado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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