CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE CUFINES Y CUFINRES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), las sociedades controladoras pueden aplicar los procedimientos opcionales previstos en los artículos 71-A (en relación con el 78) y cuarto, fracción VIII (en relación con las diversas fracciones VI, VII y IX), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a los cuales, deben revertir las pérdidas fiscales, las pérdidas por enajenación de acciones y los conceptos especiales de consolidación, pagar el tributo respectivo por los dividendos contables distribuidos por las sociedades integrantes del grupo y aplicar los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES. Estos últimos permiten incrementar el saldo del registro de la CUFINCO con determinadas cantidades [artículos 71-A, fracción II, inciso a), párrafo segundo, 78, penúltimo párrafo, y cuarto, fracciones VII, antepenúltimo párrafo, y VIII, inciso b), numeral 1, párrafo segundo, y penúltimo párrafo de esta última fracción, todos de la ley en cita], con el propósito de reconocer que ha sido pagado el impuesto diferido originado en pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones y dividendos contables. Al respecto, debe tomarse en consideración que las reglas aplicables para efectuar los incrementos de referencia como parte de los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES, operan en idéntica forma para todas las sociedades controladoras que se ubiquen en los supuestos respectivos, de manera tal que las diferencias que pudieran suscitarse en cuanto a la posibilidad de realizar tales incrementos, no provendrán de las disposiciones señaladas, sino de la diversidad de circunstancias específicas en que se encuentre cada sociedad controladora para efectos de la determinación y entero del impuesto diferido, esto es, si debe revertir pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones o conceptos especiales de consolidación, si debe enterar algún monto de impuesto por dividendos contables distribuidos intragrupo o si debe pagarlo derivado de los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES, según el lapso al que corresponda el tributo a pagar. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos 71-A, en relación con los diversos 70-A y 78, y cuarto, fracción VIII, ésta en relación con las diversas fracciones VI, VII y IX de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever los procedimientos opcionales aplicables para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación originado en los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES, otorgan un trato jurídico igualitario a todas las sociedades controladoras para encontrarse en posibilidad de efectuar los incrementos a la CUFINCO que resulten procedentes en tanto actualicen los supuestos normativos correspondientes, de modo que la imposibilidad de realizar cualquiera de los incrementos mencionados, no será una cuestión atribuible a las disposiciones señaladas, sino a la situación fiscal concreta de la sociedad controladora de que se trate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2009099-44f1d610/consolidacion-fiscal-el-entero-del-impuesto-diferido-originado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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