CONSOLIDACIÓN FISCAL. MOMENTOS EN QUE SE CAUSA Y DEBE ENTERARSE EL IMPUESTO POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS CONTABLES ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, DESDE QUE EN 1999 SE PREVIÓ ESE HECHO COMO GRAVABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Hasta 1998 la distribución de dividendos contables intragrupo no estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta. Sin embargo, tal situación cambió a partir del ejercicio fiscal siguiente, en tanto que el artículo 57-O, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente de 1999 hasta 2001, así como el diverso artículo 78, párrafo primero, de esa ley vigente a partir de 2002 (y hasta 2010), disponen -en términos generales- que los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan o paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), según el caso, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en ésta, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Ahora, si bien es cierto que los citados preceptos literalmente señalan que los dividendos mencionados "causarán" el impuesto hasta que ocurra alguno de los eventos a que aluden, también lo es que, conforme al proceso legislativo correspondiente, se advierte que el legislador nunca tuvo la intención de establecer que el impuesto se causara hasta que se presentaran los supuestos mencionados, sino sólo que su pago se realizara posteriormente, al ocurrir alguno de tales acontecimientos. Lo anterior permite concluir que el impuesto sobre la renta por dividendos contables distribuidos o pagados entre las sociedades de un grupo que consolida, se causa en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, esto es, precisamente en el momento en que se verifica tal distribución o pago de dividendos, mientras que su entero -el cual queda diferido- a cargo de la sociedad controladora, puede realizarse en términos de los artículos 57-O, párrafo primero, y 78, párrafo primero, citados, esto es, hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en ésta, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo, sin menoscabo de que ese entero deba efectuarse en los diversos momentos precisados en los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2009123-fc995a4f/consolidacion-fiscal-momentos-en-que-se-causa-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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