TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE GUERRERO. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CALIDAD DEBE COMPROBARSE LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA ATRIBUYA A UN CARGO O FUNCIÓN ESE CARÁCTER.
El artículo 5o. de la Ley Número 51, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, describe diversos puestos y funciones, y precisa que quienes los ocupen y desarrollen son trabajadores de confianza. Ahora bien, de las tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006 del Pleno, 2a./J. 160/2004 de la Segunda Sala, y 4a./J. 28/93, de la otrora Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE.", se advierte que el Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. En ese sentido, si alguna ley, reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general atribuye a un cargo o función la calidad excepcional referida, como acontece con la citada legislación laboral del Estado de Guerrero, ello no es determinante para concluir que se trata de un trabajador de confianza, pues no debe perderse de vista que, al constituir una presunción iuris tantum admite prueba en contrario y siendo que ésta se aplica sobre todo a los hechos jurídicos, es menester que se encuentren plenamente demostrados los hechos de los cuales deriva dicha presunción, esto es, lo relativo a las actividades desplegadas por el trabajador, pues sólo así el hecho presumido se tendrá por cierto. Este criterio de interpretación resulta acorde con el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales ésta permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo o duda que pueda provocarse con la aplicación de una norma jurídica, así como también es coherente con el carácter protector de las leyes laborales hacia la parte débil de la relación laboral, esto es, la trabajadora.
PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010321-eb89dc86/trabajadores-de-confianza-al-servicio-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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