PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO PUEDEN FORMULAR LA RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 210, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, CONTRA EL AUTO INICIAL QUE LA FIJA.
Atento a lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la fijación de una pensión alimenticia provisional (medida cautelar surgida a la par del procedimiento) tiene como presupuesto básico que quien pretende obtenerla pruebe la necesidad de la medida y el derecho para que se le conceda, es de naturaleza accesoria y sumaria, no constituye un fin en sí misma, se tramita en plazo breve y su objetivo es suplir internamente la falta de una resolución sobre el fondo de la controversia, asegurando la eficacia de la sentencia y previniendo los peligros de la dilación; y está destinada a cubrir necesidades impostergables de quienes se encuentran en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, así como de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar su subsistencia mientras el juicio respectivo se resuelve. Ahora bien, la fijación de la pensión alimenticia provisional en el auto de inicio puede impugnarse a través de la reclamación prevista en el citado artículo 210, toda vez que su trámite se desarrolla con un escrito de cada una de las partes, teniendo mayor oportunidad para impugnar, pues el término es más amplio, idéntico a aquel con que cuenta el demandado para contestar la demanda -9 días-, además de que lo resuelve la misma autoridad que conoce del asunto, lo que da seguridad jurídica, al permitir al juzgador contar con los elementos para pronunciarse acerca de los intereses alimentarios tanto del acreedor como del deudor. Y si bien el tercer párrafo del artículo 210 aludido dispone que cualquier reclamación contra dicha medida se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, lo que interpretado gramaticalmente da lugar a entender que sólo el demandado puede interponerla, desde un punto de vista funcional, y atendiendo a los alcances de la norma adjetiva, pero sobre todo por tratarse de una medida cautelar que surge a la par del procedimiento, se concluye que ambas partes están en igualdad de condiciones durante el proceso, por lo que la reclamación contra el auto inicial relativo a la fijación de los alimentos provisionales pueden formularla tanto el actor como el demandado, sean éstos concedidos o no. Sin que sea obstáculo a lo anterior que el párrafo indicado establezca que contra la resolución que recae a la reclamación no procede recurso ordinario, pues debe entenderse que se refiere al que interponga el demandado, pues si se trata de la que haga valer el actor, es evidente que el demandado tendrá expedito su derecho para impugnarla en términos del artículo citado.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010523-494bbd8d/pension-alimenticia-provisional-tanto-el-actor-como-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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