ABOGADO PATRONO DESIGNADO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 94 Y 95 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. SÓLO PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE, SI SE LE FACULTÓ EXPRESAMENTE PARA ELLO.
De los artículos referidos se advierte que las partes contendientes en los juicios civiles pueden ser representadas por abogados patronos o procuradores, quienes serán designados verbalmente o por escrito, cuya asistencia técnica les permite desempeñar los actos procesales que correspondan a su autorizante, excepto los que involucren disposición del derecho en litigio y los que estén legalmente reservados a los interesados, por lo que, al no existir restricción alguna para los autorizantes en los preceptos citados, pueden ampliar las facultades del abogado patrono al designarlo, lo que significa que pueden otorgarles atribuciones especiales, como sería la de promover el juicio de amparo directo; por lo que se concluye que un abogado patrono designado en juicio en términos de los artículos 94 y 95 aludidos, sin facultades ampliadas, no tiene legitimación para promover el juicio de amparo en nombre de su representado, toda vez que la autorización en el juicio natural no le confiere la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, ya que el alcance de las facultades de defensa de los derechos del autorizante sólo se circunscriben al juicio civil, pues la limitante de que se trata deriva del artículo 95 indicado, de ahí que la demanda de amparo directo en materia civil, deba provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, porque es el titular de la acción y el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo.
PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2010807-d22ee3d4/abogado-patrono-designado-en-terminos-de-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ABOGADO PATRONO AUTORIZADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 94 Y 95 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO SI ESA FACULTAD LE F ((VIII Región)2o.1 C (10a.))
- ABOGADO PATRONO. EL DESIGNADO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 119 Y 120 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO (VIII.2o.C.T. J/1 (10a.))
- ABOGADO PATRONO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). (VIII.2o.C.T.1 C (10a.))
- ABOGADO PATRONO. EL DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO TIENE LEGITIMACIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA DE AMPARO A NOMBRE D (III.2o.C.130 C (10a.))
- ABOGADO PATRONO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.2o.C.51 C (10a.))
- ABOGADO PATRONO DESIGNADO EN UN JUICIO CIVIL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. AL EQUIPARARSE LEGALMENTE A UN MANDATARIO O (PC.VI.C. J/5 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis